Trebia Abogados tiene las siguientes áreas de especialización:
- Protección de Datos y privacidad.
- Comercio Electrónico y Servicios de la Sociedad de la Información.
- Honor, intimidad e imagen.
- Contratación informática y mercantil.
- Propiedad intelectual del software, obras audiovisuales, bases de datos y otras creaciones intelectuales.
- Protección registral de invenciones, signos distintivos y creaciones intelectuales.
- Recuperación de nombres de dominio.
- Firma electrónica y sus aplicaciones prácticas: factura electrónica, documento electrónico, voto electrónico, dinero electrónico.
- Prueba electrónica.
- Protección de los consumidores y comercio minorista.
- E-government.
- Societario (corporate).
- Litigación & Arbitraje.
Ultimas Noticias
A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo sobre el interés legítimo del Responsable como título habilitante para el tratamiento de datos de carácter personal
Pasado ya el revuelo mediático surgido tras la publicación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 8 de febrero de 2012 (Recurso Núm. 25/2008), conviene analizar con mayor tranquilidad el contenido y las implicaciones de la citada sentencia. En este sentido, debo empezar manifestando que a pesar de lo que se ha podido leer en prensa durante días pasados, sigue vigente, como no podía ser de otra forma, el principio general que establece la necesidad de obtener el consentimiento del interesado para el tratamiento y cesión de sus datos de carácter personal. Sentado lo anterior, a raíz de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo queda fuera de toda duda la aplicación y vigencia en nuestra normativa del interés legítimo perseguido por el Responsable del tratamiento, como título habilitante para el tratamiento de datos de carácter personal sin el consentimiento del interesado.
De este modo, se subsana lo que, tras la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, de 24 de noviembre de 2011, dictada en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por nuestro Tribunal Supremo, era un claro defecto de transposición a nuestro Derecho interno del artículo 7 f) de la Directiva 95/46, de 24 de octubre. Y ello, por cuanto al contrario de lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (LOPD) y el ahora anulado artículo 10.2.b) del Reglamento de desarrollo de la LOPD, no cabe exigir adicionalmente a la concurrencia del interés legítimo, que los datos de carácter personal hayan sido previamente publicados en una fuente accesible al público (prensa, boletines oficiales, etc.). Dicho de otra forma, aún cuando los datos no procedan de las citadas fuentes, si concurre un interés legítimo del Responsable del tratamiento o del cesionario de los datos, éstos podrán ser tratados y cedidos a terceros.
Trebia en "A Fondo" de Antena3 TV

Algunos de los compañeros de Trebia han participado en el Reportaje que ha emitido durante el día de hoy Antena 3 TV acerca de la reputación en Internet y el robo de identidad. Nuestro compañero Carlos Saez fue entrevistado acerca de los mecanismos que existen en nuestro derecho para reclamar o denunciar casos de robo de identidad.

La grabación fue realizada en nuestras oficinas y a la misma asistió igualmente Pedro Márzquez de Golocio, quien ha sido víctima de un intento de suplantación.
El cierre de Megaupload ¿Desatará las hostilidades en España?
En el día de ayer se puso en macha, por parte del FBI, la primera gran operación de cierre de páginas web que supuestamente facilitan la descarga ilícita de contenidos protegidos por derechos de autor. Esta operación ha provocado el cierre de las páginas web Megaupload -intercambio de archivos- y Megavideo -visualización de vídeos en Internet-, la detención en Nueva Zelanda de cuatro de sus responsables y la acusación a siete de sus directivos de crimen organizado.
Esta operación, además del impacto mediático que conlleva, supone un reto para el análisis jurídico del caso. Obviamente, encontraremos en el ámbito del derecho opiniones contrapuestas –esto es lo bonito de la profesión- muchas de ellas lógicamente interesadas y movidas por la repercusión económica y mediática que supone el asunto concreto. Ahora bien, desde estas breves líneas me gustaría exponer la situación concreta que, desde la perspectiva jurídica española, plantea un caso como éste.
¿Debemos aplicar la LSSI a todos los servicios de Internet?
Aparece publicada en andaluciainformacion.es la noticia sobre la absolución de un medio de comunicación por la información que aparece publicada en una pagína web y que ha sido incluido por un tercero.
El criterio utilizado por la audiencia provincial de Cádiz para concluir con la absolución, es la aplicación del criterio de responsabilidad, establecido por la Ley 34/2002 de servicios de la Sociedad de la Información -para todos nosotros LSSI- . De esta forma, se acude al criterio del conocimiento efectivo y a la ausencia de responsabilidad de los Prestadores de Servicios de Intermediación, por la información que incluyen terceras personas en sus servicios.
Aprobado el Anteproyecto de la Ley de Servicios de Atención al Cliente
El Consejo de Ministros ha aprobado el Anteproyecto de la futura Ley de Servicios de Atención al Cliente cuyo propósito es regular los servicios de atención al cliente de las grandes empresas de manera que sean sistemas efectivos de atención y resolución de reclamaciones dentro de un plazo máximo. Adicionalmente, se pretende acabar con ciertas prácticas consistentes en utilizar números de tarificación adicional para atender las llamadas de los clientes o realizar ofertas de productos durante el transcurso de dichas llamadas. También se pretende mejorar la seguridad jurídica de los clientes cuando accedan a dichos medios, de manera que se permita obtener una copia de las quejas presentadas.
La nueva ley, se unirían a otras que ya regulan de un modo o de otro los servicios de atención al cliente:
- Texto Reufundido de Consumidores y Usuarios.
- Medios de interlocución telemática en lo referente a la posibilidad de presentar quejas y reclamaciones mediante el uso de certificados electrónicos para los clientes de las empresas correspondientes a ciertos sectores de actividad dirigidos al público (artículo 2 de la LISI).
Asimismo, las empresas deben tener en cuenta las distintas regulaciones que pueden afectar a su actividad comercial y, en particular:
- Las normas que prohíben las prácticas agresivas por acoso en el artículo 29 de la Ley de Competencia Desleal y que obligan a los empresarios tomar medidas para que el consumidor pueda dejar constancia de su oposición a visitas, llamadas comerciales o comunicaciones comerciales electrónicas.
- Las normas reguladoras del envío de comunicaciones comerciales electróncicas de los artículos 19 y ss de la LSSI.
- Las normas que prohíben la realización de llamadas automáticas y fax sin consentimiento del destinatario (LGT).
El conjunto normativo formado por las disposiciones anteriores obliga a las empresas a revisar los procedimientos que tienen establecidos tanto en lo que se refiere a las fuerzas de ventas como en lo que tiene que ver con los servicios de atención al cliente.
No es previsible una pronta aprobación de la norma toda vez que le queda aún completar los trámites parlamentarios oportunos y ello a pesar de la casi total unanimidad que existe entre todos los partidos con representación en Congreso y Senado sobre la necesidad de regular estos servicios. Veremos en que queda la norma finalmente y en las sanciones económicas que se imponen para los casos de infracción.
Próxima aprobación de la Ley Estatal reguladora del juego
Los juegos de azar constituyen una de esas escasas actividades en las que UE, por considerar que existen particularidades culturales propias de cada país, no ha procedido a su armonización. De este modo, no solo existen legislaciones divergentes sino que es fácil encontrar países muy restrictivos y otros totalmente permisivos dentro de la Unión. Esta divergencia permite a los estados destinatarios de servicios de juego, restringirlos cuando no cumplen con las normas exigidas en su territorio. No se trata de una conculcación de la libertad de establecimiento o de la libre prestación de servicios, como ha señalado el TJCE, toda vez que no hay discriminación por razón del origen o por nacionalidad del prestador.
El mismo criterio debe emplearse para la actividad de juego a través de Internet toda vez que la LSSI excluye la aplicabilidad del principio de libre prestación de servicios a las actividades de juego provenientes de otros países.
A nivel nacional la normativa actual vigente sigue siendo la del Real Decreto Ley del año 77. Este Real Decreto despenalizó el juego, más que por convencimiento, porque se pensaba que era menos pernicioso para la salud pública la existencia de una regulación del juego restrictiva que un juego clandestino y descontrolado.
De forma paralela a la despenalización del juego en España, se inicio el proceso descentralizados conocido como Estado de las Autonomías y cuyo resultado en el tema que nos ocupa, fue la asunción de competencias en materia de juego por la casi totalida de las CCAA creadas.
Ultimos Tweets
- Loading...


